viernes, 13 de abril de 2012

Ley Orgánica De La Administración Pública Federal


Administración Pública: actividad que desempeña el poder ejecutivo mediante la cual desarrolla un trabajo continuo y permanente tendiente a obtener un interés y beneficio público de carácter social.

ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y Paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la administración pública centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública Paraestatal.
               
¿Qué es un organización dependencia o empresa centralizada?
Entidad de la Administración Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida con fondos o bienes provenientes de la Administración Pública Federal; su objetivo es la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación, la investigación científica y tecnológica y la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

¿Qué es una empresa descentralizada?
Son aquellas en las cuales las decisiones son tomadas en su gran mayoría en la cúspide de la pirámide organizacional, o sea casi todas las decisiones son tomadas por los niveles de alta dirección de la empresa. Nos referimos a aquellas en las cuales los niveles superiores concentran toda o gran parte de la autoridad, sobre los distintos recursos y situaciones de la empresa.
Toda institución creada por disposición del congreso de la unión o por decreto presidencial con:
1.- Autónomos
2.- Patrimonio propio
3.- Personalidad o capacidad jurídica


La administración centralizada delega poco y conserva en los altos jefes el máximo control, reservando a éstos el mayor número posible de decisiones.
La administración descentralizada delega en mucho mayor grado la facultad de decidir, y conserva sólo los controles necesarios en los altos niveles.

ARTICULO 26.- Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de la Defensa Nacional.
Secretaría de Marina.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Secretaría de Programación y Presupuesto.
Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
Secretaría de Comercio.
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Secretaría de la Reforma Agraria.
Secretaría de Turismo.
Departamento de Pesca.
Departamento del Distrito Federal.

Derecho administrativo

             Derecho Administrativo
                                     

Definición
El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
El derecho administrativo puede enmarcarse dentro del derecho público interno y se caracteriza por ser común (es aplicable a todas las actividades municipales, tributarias, etc.), autónomo (tiene sus propios principios generales), local (está vinculado a la organización política de una región) y exorbitante (excede el ámbito del derecho privado y no considera un plano de igualdad entre las partes, ya que el Estado tiene más poder que la sociedad civil).

Centralización
El poder de decisión esta centrada en una sola persona o grupo,  las entidades centralizadas se encuentran relacionadas entre sí por un vínculo jerárquico constante.
Características centralización:
  • Concentración del poder.
  • Depende directamente del poder ejecutivo.
  • Concentración del nombramiento de funcionarios y empleados.
  • Las ordenes y la toma de decisiones descienden del órgano mayor al inferior.

Descentralización
Creada por disposición, decreto  o acuerdo del congreso de la unión.
Características Descentralización

  • Creada por decreto.
  • Autonomía.
  • Capacidad jurídica.
  • Patrimonio propio .
  • Cuentan con una denominación.
  •  Cuentan con órganos de dirección administrativa y representación.
  • Su objeto es variable.


Desconcentración
Creada para delegar la toma de decisiones.
Características Desconcentración
  • Autonomía limitada.
  • Carece de capacidad jurídica.
  • Patrimonio limitado.
  • Dependen de organismos centralizados.


Empresa Paraestatal.
Empresas propiedad del estado o en la cual esta tiene una participación mayoritaria.
Características:
  • No necesariamente tienen que tener utilidades.
  • Son productivamente estratégicas.
  • Son financiadas con los recursos de nosotros los contribuyentes.

Conclusión
Cada una de las funciones que desempeñan los formas de organización anteriores son importantes ya que permiten llevar un orden en tanto a la prestación de servicios ya sea a nivel municipal, estatal o federal.
Cada una de las dependencias encargadas de prestar servicios tiene una organización para realizar la toma de decisiones; las cuales son de gran importancia ya que esos servicios son para el pueblo; quienes requerimos de ellos; de servicios como; luz, agua, educación, seguridad, salud, entre otros que permiten una menor forma de vida y un país de progreso.

sábado, 31 de marzo de 2012


Derecho Civil de Bienes y Sucesiones

La ley establece que “bien” es todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Desde una perspectiva económica, el “bien”, es todo aquello que puede ser útil al hombre. Por lo tanto, aquellos bienes que no pueden ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles al hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico.



Bienes transmisibles e intransmisibles.



La posibilidad de transmitir un derecho sin que éste pierda su esencia depende en mayor o menor grado a la adhesión del sujeto, en virtud de que no todos los derechos pueden transmitirse: hay derechos que se identifican plenamente con el sujeto, es decir que no se conciben separados de él ( la patria potestad, la filiación, el derecho al (nombre, etc.). Otros, por el contrario, parecen unidos al objeto, se identifican con él de tal manera que parecen gozar de vida independiente, siendo éstos susceptibles de cambios y transmisiones, sin que se altere su esencia, como sucede en general con los derechos reales, y, por último, existe un tipo mixto que, reuniendo esos dos caracteres apuntados (real y personal), siguen a la persona y son intransmisibles, por ejemplo los derechos de uso y habitación, el derecho a alimentos, etc.

La sucesión se encuentra constituida por la transmisión del patrimonio del de cujus (fallecido) al del heredero, es indispensable que para que exista dicha transmisión, los bienes:



1) Se encuentren dentro del patrimonio del de cujus (fallecido), y

2) Sean bienes o derechos, por su naturaleza, transmisibles.

                            

Bienes Inmuebles.


Su denominación proviene de la palabra inmóvil, por ello los bienes inmuebles se caracterizan por poseer un emplazamiento fijo y porque no pueden ser desplazados sin provocar daños o sin realizar modificaciones. Son tratados como bienes raíces, Se considera  los elementos asociados con el terreno como son las parcelas de tierra, casas, naves industriales y fincas.
 Los bienes inmuebles se inscriben en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el cual posee titularidad pública y es posible consultar el titular el bien así como los derechos que posee sobre dicho bien. Los bienes inmuebles son los únicos que pueden ser objeto de hipoteca. El artículo 916 del Código Civil de Sonora, enumera en forma específica los bienes inmuebles.


Bienes muebles.


Un bien mueble es aquel que puede ser trasladado de forma fácil de un sitio a otro manteniendo su integridad y la del inmueble en el que sean depositados. Son los bienes personales que pueden ser trasportados a otros lugares pero que de forma habitual no se realiza. Este tipo de bienes no se están continuamente trasladando de un sitio a otro, por ejemplo los elementos que alberga una vivienda en su interior.



Sucesión testamentaria.


El fin natural del hombre es la muerte. La Sucesión, "es un hecho mediante el cual, al morir una persona, deja a otra la continuación de todos sus deberes y derechos". En este sentido para que exista la sucesión es necesario que estén presentes tres condiciones:

 

1ª Que haya una relación jurídica transmisible.

2ª Que ésta continúe existiendo, pero que cambie de sujeto.

3ª Que esta transmisión tenga lugar por un vínculo o lazo que una jurídicamente a transmitente y sucesor.



La sucesión testamentaria: Inicia siempre por un testamento, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos en favor de sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes con interés jurídico, para después de su muerte.


Sucesión Legítima.
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil.

En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.




Derecho Mercantil



El derecho mercantil es la disciplina que estudia y regula los actos de comercio, el estado de los comerciantes, las cosas mercantiles, así como la organización y explotación de la empresa comercial.

Comerciantes.

Se considera comerciante a los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

El hacer del comercio su profesión habitual: significa, repetir actos de comercio en tal forma que sean su ocupación ordinaria, que aunque esta ocupación ordinaria no sea permanente, haya la disposición y posibilidad de hacerlo.

Obligaciones de los comerciantes.

I. La publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil.

III. A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III. A mantener un sistema de Contabilidad.

IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.


Actos de comercio.

De conformidad a lo estipulado en el artículo 75 del Código de Comercio, se consideran actos de comercio:

·         La compraventa de mercancías con propósito de especulación comercial.

·         Los actos propios de las empresas.

·         Los cheques, pagarés, o remesas de dinero de una plaza a otra entre cualquier tipo de personas.

·         Los actos realizados por las compañías de seguro y fianzas.


Nunca podrán formar parte del Derecho Mercantil:

·         Los preceptos que regulan las relaciones contractuales entre sus trabajadores y el comerciante, porque estas controversias se solucionaran por el derecho laboral.

·         Las normas que regulan las actividades administrativas o de los gobiernos encaminados a fomentar, vigilar, proteger o encauzar el comercio o la industria porque forman parte del Derecho administrativo.

·         Las disposiciones que gravan con impuestos al comercio en virtud de que estos aspectos se incluyen en el Derecho Fiscal.

·         Las reglas que rigen el comercio y otras instituciones o instrumentos mercantiles entre países, porque estas constituyen el Derecho Internacional.

Títulos de crédito.

Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".[ ]Los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consignan y el título, derecho o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.

Los títulos de crédito son considerados como uno de los más importantes actos de comercio. Esta cualidad deriva de la circunstancia de que al momento de emitirse se desliga del acto o negocio por el cual se originaron, a esta cualidad de los títulos de crédito se le llama Autonomía.



Letra de cambio: Es un documento por medio del cual una persona llamada girador, ordena a otra llamada girado pague determinada cantidad a una tercera persona llamada beneficiario.

Los requisitos que debe reunir la letra de cambio:

  La mención de ser letra de cambio inserta en el documento.

  La expresión del lugar en que se suscribe.

  La expresión del día, mes y año en que se suscribe le letra de cambio.

  La orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero.

  El nombre del girado.

  Lugar de pago.

  Época de pago.

  Nombre de la persona ha quien ha de hacerse el pago.

  La firma del girador o de la persona que suscriba la letra de cambio en su nombre.

Pagare: documento escrito mediante el cual una persona (Emisor) se compromete a pagar a otra persona (el Beneficiario) una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada.

El pagaré debe contener:

1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

4. La época y el lugar del pago;

5. La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Cheque: título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedida a cargo de una institución de crédito, porque tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.

Es un instrumento o medio de pago que sustituye económicamente al pago en efectivo (monedas, billetes, etc.), la entrega del cheque no libra jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito, sino que esto sucederá hasta que el título sea librado.

Certificados de depósito: título de crédito que otorgan los almacenes a favor del depositante de los bienes y representa las mercancías depositadas. Este título se puede transmitir por vía del endoso, y otorga al tenedor del mismo, el derecho de disponer de las mercancías amparadas en el título y exigir al almacén la entrega de las mercancías o el valor de las mismas.

Sociedad mercantil

La sociedad mercantil o sociedad comercial Es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.

Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.

Según su constitución

Se clasifican en sociedades de capital, sociedades de personas y sociedades mixtas.

  • De capital o Compañía anónima: En esta las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y los socios solo están obligados a responder por el monto de su acción, así que al cancelar el monto de su acción o paquete accionario se deslinda de responsabilidad sobre las obligaciones de la empresa que pudieran superar este aporte.

    De sociedad o Compañía a nombre colectivo: En esta las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere decir que todos los socios están en el deber de afrontar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si un socio fuera incapaz de responder por falta de dinero u otros motivos los demás socios asumirían el compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto nivel de riesgo que representa que cada socio deba afrontar la totalidad de las obligaciones de la empresa, así si una división de la empresa hace un mal negocio y quiebra arrastra a todas las demás, aún sin tener nada que ver en el proceso. En su origen fue viable porque se basaba en propiedades familiares y cada uno de los miembros de las familias con un alto valor ético y moral respondían solidariamente por las obligaciones contraídas.

  • De sociedad mixta o compañía de comandita: Aquí se agrupan las dos modalidades, habiendo socios cuya responsabilidad social se limita a una suma determinada y otros llamados socios solidarios o comanditantes en el que a cada uno que responden por el total de las obligaciones de la empresa.

  • Compañía de responsabilidad limitada: Aquí las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación. Se diferencia de las compañías en que no son fácilmente transmisibles ya que las cuotas no se pueden representar en acciones ni títulos negociables.







DERECHO CIVIL

El Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas y morales, de carácter privado y público.

PERSONA FISICA:

1.    PERSONALIDAD JURIDICA: se inicia con el nacimiento, pero desde que se concibe adquiere derechos, como los hereditarios al declararse con viable.

2.    FIN DE LA PERSONALIDAD: surge con la muerte o ante una razón de ausencia la que se formula ante la presunción de muerte.

3.    NOMBRE: sirve para designar a una persona.

4.    DOMICILIO: es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en el.

5.    ESTADO CIVIL: situación particular de las personas.

6.    PATRIMONIO: conjunto de bienes, derecho, obligaciones y dinero.. es decir todo lo que es susceptible de valorarse económicamente.

7.    NACIONALIDAD: es la pertenencia de un sujeto a un determinado espacio territorial.

PERSONA MORAL:

1.    PERSONALIDAD JURIDICA: es toda unidad resultante de una colectividad organizada de personas o conjunto de bienes.

2.    CAPACIDAD: la capacidad está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la presentación.

3.    RAZON SOCIAL: constituyen un medio de identificación necesario para sus relaciones jurídicas

4.    DOMICILIO: tienen su domicilio donde se halle establecida su administración.

5.    PATRIMONIO: es el que se especifica en el acta constitutiva de las sociedades.

6.    NACIONALIDAD:  son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyen conforme a las leyes.

 

 

Derecho de familia

 

Es el que regula las consecuencias jurídicas de las relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.

Instituciones fundamentales del derecho de familia.

1.        MATRIMONIO:   es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges

  •   CONYUGAL: puede ser sociedad convencional o sociedad legal. En este régimen el marido se tiene como dueño y administrador de todos los bienes de la sociedad. Además, administra los bienes de la mujer, lo que limita la autonomía de ésta y la libre disposición de sus bienes.

  • SEPARACION DE BIENES:  es el régimen matrimonial en el cual cada cónyuge será propietario de los bienes que adquieran en forma individual.

2.      DIVORSIO:  es la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal. se diferencia de la separación de hecho en que, dependiendo del ordenamiento jurídico de cada país

3.       CONCUBINATO:   es la relación marital de un hombre con una mujer sin estar unidos bajo el vínculo matrimonial. En sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.

4.      PARENTESCO: se puede definir de dos formas: en su modo estricto unidas por comunidad de sangre y en su modo amplio la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o ley; en particular, se puede señalar que el parentesco.

  • El parentesco por consanguinidad o consanguineidad: es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común.

  • La afinidad: es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad.

  • Parentesco voluntario: es el que nace de la adopción.

5.      Patria potestad: es el conjunto de derechos y obligaciones o deberes que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.

6.     tutela: es el cuidado de la persona y de los bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural o legal.

7.      cuaretela: es la presentación legal que se da a las personas mayores que tiene incapacidad mental, su finalidad es la preservación de la salud física y psíquica del discapacitado.

8.      adopcion: Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad.